Los recientes hechos lamentables sucedidos en diversas parroquias de la Diócesis, en los que se han visto involucrados varios ciudadanos indios y ciudadanas españolas, que han conducido al intento de engañar al párroco respectivo para contraer matrimonio (cosa lograda en dos casos), estimo conveniente recordar y reafirmar algunos extremos que se han de tener necesariamente en cuenta a la hora de afrontar las peticiones de bodas recibidas de extranjeros residentes (real o supuestamente) en el territorio de nuestra Diócesis: 1. El matrimonio canónico debidamente celebrado tiene validez civil desde el mismo momento en que es inscrito en el correspondiente Registro Civil. Por tanto, todos los actos jurídicos relacionados con él (tanto de su preparación como de su celebración) tienen relevancia jurídica no sólo canónica sino también civil, dando lugar a las correspondientes responsabilidades en ambos fueros. 2. Reafirmando lo ya dicho en otros momentos, queda reservada al Vicario General la investigación y comprobación de que nada se opone a la celebración válida de un matrimonio en el que una de las partes sea una persona extranjera y cuyo expediente se haya de realizar en nuestra diócesis, a tenor de lo ordenado por los cánones 1066 y 1067 del Código de Derecho Canónico. Por lo tanto, cuando un párroco reciba la solicitud de comenzar los trámites necesarios para celebrar el matrimonio de una pareja en la que uno de sus componentes sea extranjero (de cualquier nacionalidad, pero de una manera muy especial de los no pertenecientes a países de la Unión Europea), debe remitir a esas personas al Obispado para que sean atendidas por el Vicario General. Éste será auxiliado para la realización de esta delicada tarea por el Vicario Judicial Adjunto de la Diócesis. 3. Cabe tener en cuenta que cada párroco tiene jurisdicción única y exclusivamente sobre los fieles y las demás personas que habiten dentro del territorio de su propia parroquia, en el que deben tener su domicilio o, al menos, su cuasidomicilio, a tenor de lo establecido en el canon 102. En nuestra diócesis, la comprobación de este hecho se realizará necesariamente a través del correspondiente certificado de empadronamiento expedido por la autoridad competente. Por lo tanto, es claro que ningún párroco puede instruir el expediente matrimonial de una persona que no esté incluida en ese supuesto. 4. El expediente no se completará hasta que haya transcurrido el tiempo necesario para realizar las proclamas públicas de la intención de contraer matrimonio de los implicados, que se harán de viva voz por tres veces en semanas seguidas en todas las Misas de la parroquia, o también mediante la exposición pública del escrito correspondiente. Este modo de dar publicidad a la futura celebración de cada matrimonio está regulado por el Código de Derecho Canónico en vigor y no puede ser dispensado, ni tampoco abreviar los plazos sino con las condiciones que el mismo Derecho establece según el Decreto de la Conferencia Episcopal Española al respecto. 5. Se exige a todos los contrayentes la correspondiente preparación prematrimonial, normalmente a través de los cursillos organizados por la parroquia o el arciprestazgo. En casos especiales, el Ordinario del lugar determinará qué debe hacerse acerca de esta preparación. 6. El párroco de la parroquia donde ha tenido lugar la celebración entregará la correspondiente certificación de la celebración del matrimonio a los contrayentes para su inscripción en el Registro correspondiente, quien, en su caso, dirimirá si debe o no realizar la correspondiente inscripción. Si se duda razonablemente de que los contrayentes harán llegar esa nota al Registro una vez que el párroco se la ha entregado, el mismo párroco ha de hacerlo dentro de los primeros cinco días hábiles subsiguientes a la boda, aunque ello suponga en algún caso duplicar la notificación. Todo lo anterior es de obligado cumplimiento por parte de todos los sacerdotes de la diócesis desde el día de hoy. Ibiza, 3 de julio de 2009. +Vicente Juan Segura, Obispo de Ibiza |